
Tras la ruptura matrimonial uno de los elementos que mayor número de dudas e incógnitas genera entre los miembros de la pareja es el de la pensión compensatoria, pues muchas veces no se comprende cuál es su fundamento, generándose en buena parte de los casos una considerable frustración en quien debe hacer frente al pago de la misma.
En términos básicos, ésta tiene como fundamento el desequilibrio que en muchas ocasiones se genera tras el cese de la convivencia en la ex pareja. Sus presupuestos básicos son los siguientes:
A) En primer lugar, debió existir una convivencia marital efectiva de la pareja, de tal manera que ambos cónyuges disfrutaran de forma continuada de un cierto estatus de vida, durante más o menos tiempo (han llegado a concederse pensiones compensatorias tras matrimonios que duraron tan solo cuatro meses).
B) Dicho proyecto común debió fracasar, teniendo lugar la iniciación de los trámites de cara a la separación judicial o el divorcio de la pareja.
C) A raíz de la ruptura en la convivencia se debió producir un desequilibrio económico entre ambos, que de haber continuado aquella nunca hubiera tenido lugar. En definitiva, uno de los dos cónyuges debió salir considerablemente peor parado que el otro tras la separación, con respecto a la situación en que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la misma.
Así, se considera a la hora de valorar el desequilibrio el momento inmediatamente anterior a la ruptura, sin atender en ningún caso a otros pasados.
D) Debe tener lugar, además, un perjuicio objetivo considerable por el fracaso del proyecto matrimonial. Y es que es muy frecuente que alguno de los cónyuges pudiera haber renunciado a trabajos, proyectos futuros o estudios debido al matrimonio contraído, suponiéndole ello una considerable limitación a la hora de restablecer su vida tras la ruptura.
En este sentido, es muy frecuente que alguno de los dos hubiera permanecido en el hogar cuidado de la familia y realizando las labores domésticas. Sería este el típico caso en el que procedería la concesión de la pensión compensatoria.
E) Finalmente, la pensión que finalmente se establece deberá ser la adecuada, de tal forma que no suponga una excesiva carga para el cónyuge encargado de abonarla y pueda suponer, al mismo tiempo, un efectivo reequilibrio en sus posiciones. Podría ser establecida de manera temporal, o también indefinidamente, según las circunstancias consideradas por el Juez y en función de las posibilidades del que la percibe para ver mejorada su situación en el futuro.

No existen reglas matemáticas a la hora de plantear si la situación de una pareja tras su ruptura merecería la concesión para alguno de sus miembros de una pensión compensatoria. Y es que ésta surge como un concepto que requiere de un análisis específico e individualizado de dicha situación.
En efecto, es el enjuiciamiento de las circunstancias particulares lo que determinará su necesidad o no, a favor de uno u otro cónyuge (también el varón podría recibir esta a manos de su mujer).
Lo esencial es verificar si a raíz de la ruptura, consista esta en una separación o en un divorcio, se genera para uno de los dos una situación de claro desequilibrio respecto del nivel de vida del que venía disfrutando constante el matrimonio. Ese será el aspecto determinante a comprobar.
Otros elementos que podrían ser utilizados para determinar su procedencia y su cuantía son la edad, la formación profesional y las posibilidades de obtención de ingresos o la posible dedicación a las tareas del hogar y al cuidado de los niños que pudiera haber acreditado alguno de los dos ex cónyuges.
En todo caso, una vez concedida sería perfectamente posible su revisión con el paso del tiempo, si se produjeran cambios en las circunstancias que motivaron su concesión o la fijación de la cuantía, modificaciones que van más allá de su mera actualización anual por el aumento en el coste de la vida.
Así, por ejemplo si quien la debe prestar a favor de su ex cónyuge advirtiera que éste ha experimentado un aumento en sus recursos económicos, por ejemplo por algún ascenso en su trabajo, podría solicitar una revisión de la misma con la finalidad de minorarla.
Por otro lado, ciertas circunstancias como el fallecimiento de alguno de los dos ex cónyuges, o las nuevas nupcias contraídas por el perceptor, supondrían el fin automático de esta prestación.
Los diferentes tipos de esta pensión
Básicamente puede hablarse de pensiones compensatorias permanentes, temporales o vitalicias y pensiones “rehabilitadoras”:
- Las de carácter permanente se conceden cuando se estima que el esposo al que se otorga no va a poder encontrar un trabajo en el futuro.
- Las de carácter temporal se otorgan bajo el fundamento de que el esposo al que se entrega simplemente necesita ayuda a la hora de mantener una cierta calidad de vida durante el proceso de divorcio.
- Las de carácter “rehabilitador”, consideradas como un apoyo a corto plazo, entre varios meses y unos pocos años; que tendría la finalidad de ayudar al esposo que lo recibe a “rehabilitarse”, esto es, a adquirir una formación adecuada para que pueda reengancharse al mercado laboral, obteniendo un empleo bien remunerado.
Se trata de una prestación común cuando ese esposo estuviera temporalmente desempleado y se esperara que pudiera volver a conseguir una ocupación en un futuro próximo.

Derecho Natural
Antes de expresar cualquier idea que pudiera ir definiendo los contornos del derecho natural miremos como ha sido concebido a través de la historia, no sin antes aclarar que este ha sido un tema constante a lo largo de la evolución de lo jurídico.
En Grecia
Fue en Grecia en donde practicamente nacieron todas las concepciones sobre el derecho natural y todas las posturas filosóficas en su contra, que posteriormente el mundo jurídico maduró y complementó.
Los griegos reflexionaron sobre este tópico al darse cuenta de la gran variedad de "derechos positivos", de normas vigentes contradictorias, aplicadas en las diferentes ciudades estado.
Sería entonces que ese poco de normas y la misma justicia estaban basadas simplemente en el interés o la conveniencia de quienes los imponían? O, más bien, no habría por encima de ellos unos principios rectores u orientadores que determinaban la legislación y la misma concepción de equidad?
Es claro que muchos pensadores adoptaron posiciones contra la existencia de un derecho natural por encima del impuesto por la autoridad. Trasímaco, sofista declarado, tenía el convencimiento de que el derecho y la justicia no era más que la expresión de dominación de los que ostentaban el poder, quienes mediante esos procedimientos podían hacer lo que más les convenía. Carneades (de la escuela escéptica), que sostenía que el instinto natural del hombre era buscar siempre lo que llenara sus propios intereses, consideró la justicia como una locura pues significaba "el sacrificio de una ventaja personal en aras de un ideal puramente imaginario". Otros como Protágoras, a quien señalan como precursor del positivismo jurídico, determinó radicalmente que "las normas hechas por los hombres eran obligatorias y válidas sin consideración a su contenido moral"[1].
Pero la gran mayoría de los pensadores adoptaron doctrinas que aceptaban la existencia de un derecho natural como esos "ciertos elementos en la naturaleza humana que son los mismos en todos los tiempos y en todos los pueblos".
¿Cuántas Leyes tenemos en nuestro país? ¿Quién puede decir conocer siquiera la mitad? ¿Qué consecuencias tiene esa proliferación de normas con respecto a la democracia, a la institucionalidad, a los derechos humanos o al desarrollo? ¡Preguntas claves estas! Nadie sabe cuántas Leyes existen en nuestra República. Mucho menos sabrá nadie cuántas normas jurídicas tienen vigencia en Colombia. Es más, ¡la inmensa mayoría de ciudadanos, incluyendo los abogados, no saben, siquiera, cuántas especies de reglas jurídicas existen en nuestra pirámide normativa! Tal vez, por esa razón, todos los sistemas jurídicos se basan en la "gran mentira", contenida en el principio de: "la norma se reputa conocida". "La ignorancia de la Ley no sirve de excusa", afirma nuestro Código Civil, siguiendo la antigua tradición latina. No podría ser de otra manera, pues admitir lo contrario daría al traste con el propio estado de derecho. Y a la anterior justificación debemos agregar la de la cantidad inmensa de normas existentes. ¡Cantidad que raya en el abuso y en la desconsideración! Como existen tantas normas, es necesario presumir absolutamente, sin poder probarse lo contrario, que ¡nos las sabemos todas! (presunción de derecho).
Lo anterior se conoce en el mundo moderno como la "inflación legislativa". (Los más expresivos dicen "¡diarrea legislativa!"). Precisamente, se le llama inflación porque produce las mismas consecuencias que la monetaria: desvaloriza. Entre más cantidad de "normas circulantes" menos valor tienen ellas, menos son apreciadas, más baratas. También se parece este fenómeno al del exceso de vehículos en nuestras calles: causan trancones exasperantes, nos hacen maldecir, irritarnos, tratar de pasar por encima del sardinel. Pero, por más desesperados la larga fila no fluye. Igual sucede con el exceso de normas: tranca la institucionalidad, eleva los costos de transacción, hace imposible la eficiencia, colabora con la corrupción ("El exceso de leyes corrompe la República", decía Tácito), frena el desarrollo y hace perder credibilidad en el sistema democrático.
¿Soluciones? Al Presidente del Congreso de Guatemala se le ocurrió una sui generis: propuso una comisión de juristas notables para revisar todas las leyes de ese país, a efecto de hacer una selección para que el Congreso derogue las inoportunas, a juicio de esa comisión, o aquellas en conflicto con otras leyes vigentes. Mejor dicho, ¡regular con otra Ley el exceso legislativo! Sería demasiado ¿no?
Pero, definitivamente el tema debe ser tratado tarde o temprano por nuestro estado. No nos cabe duda del parecido de esta solución con aquella de la economía: aumentar el encaje bancario, por ejemplo, para reducir el medio circulante. Para el caso discutido es necesario reducir el número de las normas y evitar la proliferación futura de ellas, empezando con las constitucionales. Pero no podemos parar allí. Es necesario, sobre todo, fortalecer y modernizar nuestra administración de justicia, dotándola de mecanismos ágiles y poderes nuevos para la interpretación, integración y aplicación del derecho. Es necesario, también, ser ingeniosos en la adopción de procedimientos nuevos para resolver conflictos y, por último, es forzoso implantar la formación jurídica de nuestros niños.
Fuente del artículo http://www.articulo.org/933/camairiba