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Los Facultativos Médicos, al igual que ocurre con otros profesionales (los Abogados o los Profesionales de la Banca por ejemplo) que, por razón de las actividades que realizan, adquieren un contacto directo con datos y asuntos especialmente sensibles en relación con la vida y la intimidad de otras personas (sus clientes); se encuentran vinculados por un Deber de Secreto en relación con dichos aspectos.

En el caso concreto de los profesionales en medicina es el llamado Juramento Hipocrático, que les vincula sea cual fuera el lugar donde desarrollan su labor, el que contiene de manera explícita dicho Deber de Secreto.

En efecto, médicos, cirujanos, enfermeros, especialistas… se ven ineludiblemente vinculados por un Principio de Confidencialidad con los pacientes a quienes tratan, y que se encuentra fundado en el Derecho a la Intimidad, propugnado en la totalidad de Textos sobre Derechos Humanos y Libertades Públicas vigentes en el mundo.

¿Cuál es el motivo principal de este Deber de Secreto?

Su justificación es perfectamente racional. Todos tenemos perfecto Derecho a guardar para nosotros mismos aquellos aspectos que nos afectan más directa e íntimamente, y entre ellos los relativos a nuestras propias condiciones de salud.

De este modo, el hecho de que los profesionales encargados de velar por la misma se vean vinculados por un Deber de esas características permite a los pacientes confiarles abiertamente aspectos que, de otro modo, podrían tener tentación de ocultar, con lo que su propio bienestar podría quedar seriamente afectado, pudiendo por ejemplo llegar a no detectarse enfermedades o a no realizarse intervenciones quirúrgicas necesarias.

En definitiva, este Deber de Secreto es uno de los pilares sobre los que se asienta la medicina desde hace más de dos mil años, y su fractura tendría graves repercusiones.

Los Incumplimientos por parte de los facultativos médicos de su deber de secreto

La pregunta que se plantea tras dicha argumentación consiste en ¿Qué sucedería si un profesional en medicina, ignorando su deber, revelara datos sensibles sobre las condiciones de salud de un paciente sin contar en modo alguno con su consentimiento?

En ese tipo de casos podría hablarse sin género de duda alguno de la comisión por parte de dicho Profesional de un supuesto de Negligencia Médica, por haber vulnerado el mismo claramente un Deber tan consustancial a su profesión como es el del Secreto Médico, lesionando de este modo los Derechos de su paciente.

La misma, sin lugar a dudas, debería ser objeto de una Indemnización, lo que requeriría una valoración sobre el perjuicio moral que se podría haber causado en dicho paciente por la misma y el grado en que su vida podría haberse visto afectada por la misma (Imaginemos, por ejemplo, que hubiera revelado públicamente que el paciente padece SIDA o que sufre algún tipo de adicción).

La única excepción que podría aceptar este Deber podría tener lugar por motivos de salud pública, por ejemplo si existiera el peligro de que pudiera propagarse algún tipo de enfermedad, en cuyo caso el Facultativo debería alertar a las Autoridades sobre la misma.


Tras la ruptura matrimonial uno de los elementos que mayor número de dudas e incógnitas genera entre los miembros de la pareja es el de la pensión compensatoria, pues muchas veces no se comprende cuál es su fundamento, generándose en buena parte de los casos una considerable frustración en quien debe hacer frente al pago de la misma.

En términos básicos, ésta tiene como fundamento el desequilibrio que en muchas ocasiones se genera tras el cese de la convivencia en la ex pareja. Sus presupuestos básicos son los siguientes:



A) En primer lugar, debió existir una convivencia marital efectiva de la pareja, de tal manera que ambos cónyuges disfrutaran de forma continuada de un cierto estatus de vida, durante más o menos tiempo (han llegado a concederse pensiones compensatorias tras matrimonios que duraron tan solo cuatro meses).

B) Dicho proyecto común debió fracasar, teniendo lugar la iniciación de los trámites de cara a la separación judicial o el divorcio de la pareja.

C) A raíz de la ruptura en la convivencia se debió producir un desequilibrio económico entre ambos, que de haber continuado aquella nunca hubiera tenido lugar. En definitiva, uno de los dos cónyuges debió salir considerablemente peor parado que el otro tras la separación, con respecto a la situación en que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la misma.

Así, se considera a la hora de valorar el desequilibrio el momento inmediatamente anterior a la ruptura, sin atender en ningún caso a otros pasados.

D) Debe tener lugar, además, un perjuicio objetivo considerable por el fracaso del proyecto matrimonial. Y es que es muy frecuente que alguno de los cónyuges pudiera haber renunciado a trabajos, proyectos futuros o estudios debido al matrimonio contraído, suponiéndole ello una considerable limitación a la hora de restablecer su vida tras la ruptura.

En este sentido, es muy frecuente que alguno de los dos hubiera permanecido en el hogar cuidado de la familia y realizando las labores domésticas. Sería este el típico caso en el que procedería la concesión de la pensión compensatoria.

E) Finalmente, la pensión que finalmente se establece deberá ser la adecuada, de tal forma que no suponga una excesiva carga para el cónyuge encargado de abonarla y pueda suponer, al mismo tiempo, un efectivo reequilibrio en sus posiciones. Podría ser establecida de manera temporal, o también indefinidamente, según las circunstancias consideradas por el Juez y en función de las posibilidades del que la percibe para ver mejorada su situación en el futuro.


No existen reglas matemáticas a la hora de plantear si la situación de una pareja tras su ruptura merecería la concesión para alguno de sus miembros de una pensión compensatoria. Y es que ésta surge como un concepto que requiere de un análisis específico e individualizado de dicha situación.

En efecto, es el enjuiciamiento de las circunstancias particulares lo que determinará su necesidad o no, a favor de uno u otro cónyuge (también el varón podría recibir esta a manos de su mujer).

Lo esencial es verificar si a raíz de la ruptura, consista esta en una separación o en un divorcio, se genera para uno de los dos una situación de claro desequilibrio respecto del nivel de vida del que venía disfrutando constante el matrimonio. Ese será el aspecto determinante a comprobar.

Otros elementos que podrían ser utilizados para determinar su procedencia y su cuantía son la edad, la formación profesional y las posibilidades de obtención de ingresos o la posible dedicación a las tareas del hogar y al cuidado de los niños que pudiera haber acreditado alguno de los dos ex cónyuges.

En todo caso, una vez concedida sería perfectamente posible su revisión con el paso del tiempo, si se produjeran cambios en las circunstancias que motivaron su concesión o la fijación de la cuantía, modificaciones que van más allá de su mera actualización anual por el aumento en el coste de la vida.

Así, por ejemplo si quien la debe prestar a favor de su ex cónyuge advirtiera que éste ha experimentado un aumento en sus recursos económicos, por ejemplo por algún ascenso en su trabajo, podría solicitar una revisión de la misma con la finalidad de minorarla.

Por otro lado, ciertas circunstancias como el fallecimiento de alguno de los dos ex cónyuges, o las nuevas nupcias contraídas por el perceptor, supondrían el fin automático de esta prestación.

Los diferentes tipos de esta pensión

Básicamente puede hablarse de pensiones compensatorias permanentes, temporales o vitalicias y pensiones “rehabilitadoras”:

- Las de carácter permanente se conceden cuando se estima que el esposo al que se otorga no va a poder encontrar un trabajo en el futuro.

- Las de carácter temporal se otorgan bajo el fundamento de que el esposo al que se entrega simplemente necesita ayuda a la hora de mantener una cierta calidad de vida durante el proceso de divorcio.

- Las de carácter “rehabilitador”, consideradas como un apoyo a corto plazo, entre varios meses y unos pocos años; que tendría la finalidad de ayudar al esposo que lo recibe a “rehabilitarse”, esto es, a adquirir una formación adecuada para que pueda reengancharse al mercado laboral, obteniendo un empleo bien remunerado.

Se trata de una prestación común cuando ese esposo estuviera temporalmente desempleado y se esperara que pudiera volver a conseguir una ocupación en un futuro próximo.

Posted bydonself | Etiquetas: , , | en 11:48 | 0 comentarios


En Colombia ya se ha aprobado por el congreso la Ley que convoca un referendo para que la Justicia pueda imponer hasta la cadena perpetua a quienes cometan "delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o mental".

Pero, ¿qué ha pasado en nuestro país con respecto al aborto que en mi opinión no es más que un “homicidio doloso cometido contra un menor de 14 años”? ¡Absurdamente todo lo contrario! En primer lugar nuestra ley penal sólo ha dado una pena máxima irrisoria de ¡4 años y medio a quien se practique aborto! Es más, se le ha dado una pena más larga (de 32 a 72 meses) al que cause daño por cualquier medio a un feto bien sea en su cuerpo o en su salud.

Lo que quiere decir que aquí es menos grave matar al feto que causarle lesiones. Pero eso no es todo porque un fallo de la Corte Constitucional, cuyo ponente fue el magistrado Jaime Araújo Rentería, eliminó la pena que el Código Penal contemplaba para quien se practicara un aborto.

La despenalización se aplica en tres casos especiales: cuando la mujer haya sido objeto de violación, cuando haya una malformación grave en el feto o cuando el embarazo revista riesgo para la madre. En esos tres casos, el Código Penal preveía una reducción de las tres cuartas partes de la condena. Los argumentos esenciales de los que defienden la despenalización son las siguientes. En primer lugar que las consecuencias de la total penalización del aborto constituyen un grave problema de salud pública. Lo dicen porque según ellos muchas mujeres mueren a causa de provocarse un aborto ilegal y este constituye la tercera causa de mortalidad materna en Colombia. Eso es tanto como decir que la penalización total del homicidio ha causado muchas muertes porque los que quieren matar a otros como tienen que hacerlo incógnitamente o a las escondidas porque está prohibido, entonces resultan envueltos en escenas violentas ¡y muchos de ellos suelen perder la vida también, razón por la cual debemos despenalizar el homicidio en algunos casos. ¡Pues claro! ¡Eso es tan simple que para qué discutimos! Si uno va a matar a alguien ¡lo mínimo que uno puede esperar es que uno mismo pueda ser asesinado! En segundo lugar que la penalización del aborto no ha salvado fetos, pero sí ha matado muchas mujeres.

A esto lo primero que decimos es que NO es cierto que la penalización no haya evitado muchísimos abortos, sino que sencillamente no hay estadísticas para saber cuántas madres que se iban a hacer un aborto decidieron no hacerlo entre otras razones por temor de ir a la cárcel.

Pero además, si eso fuera cierto, si en verdad la penalización no ha reducido mayormente el número de abortos y por esa razón debiera despenalizarse, deberíamos darle la razón a quienes afirmaran que como la penalización total del homicidio no ha logrado cesar el asesinato y por el contrario los mismos homicidas están siendo asesinados, entonces despenalicemos en algunos casos el homicidio. En tercer lugar que es un asunto de equidad de género porque el embarazo es un fenómeno biológico que únicamente las mujeres pueden experimentar y, por ende, sólo ellas tienen que enfrentar, alguna vez, el dilema de interrumpir o no un embarazo.

¡Qué pobre argumento! Eso es tanto como decir que como los hombres y sólo nosotros podemos producir esperma deberían, por equidad de género, darnos la absoluta libertad de decidir lo que hacemos con ello, no importa si afectamos, arruinamos o atentamos mortalmente contra la vida de otros (porque no le quepa duda de que el bebé, que usted puede llamar feto o como sea, es una persona diferente a usted). En Cuarto lugar que es una cuestión de justicia social, imagínense, ¡de justicia social! A esto sólo se puede responder lo que dice la Biblia; ¡Ay de los que a lo malo dicen bueno, y a lo bueno malo; que hacen de la luz tinieblas, y de las tinieblas luz; que ponen lo amargo por dulce, y lo dulce por amargo! Un quinto argumento es el de que la total penalización del aborto lesiona derechos fundamentales. Esto sólo pueden decirlo aquellos para quienes el embrión fecundado es considerado casi basura.


Bueno, pero volvamos a la Sentencia. ¿A qué clase de “valor” de justicia se apeló? Ciertamente no al valor fundamental contenido en normas Divinas, sino a elaboraciones ius-filosóficas que se implantaron a toda una sociedad por 5 magistrados. Menciono esto porque quiero dejar en claro que no fue una consulta democrática al pueblo en general, ni mucho menos producto de una consulta al Creador de la Vida. El fallo se centró en el argumento principal de que la penalización del aborto en todas las circunstancias se revela como una medida claramente desproporcionada e irrazonable, pues establece una preeminencia absoluta de la protección del bien jurídico de la vida del nasciturus sobre los derechos fundamentales de la mujer embarazada.

En este contexto, en mi opinión, la sentencia de la Corte Constitucional sólo apeló a juicios valorativos ajustados a un sistema ético y moral inventado para justificar lo injustificable, haciéndolos caber “plenamente” entre los principios constitucionales que protegen el derecho fundamental a la vida, la libertad y la igualdad, mediante la autorización de quitar la vida al bebé por nacer sólo en tres “casitos” en donde ¡el derecho a la vida de éste impone “cargas desproporcionadas” a la madre.
No se les ocurrió que podía haber otras vías para esos bebés inocentes que no tuvieron nunca la culpa de ser engendrados por un violador, tales como por ejemplo darlos en adopción, establecer programas de patrocinio para ellos, hogares sustitutos y tantas otras iniciativas menos traumáticas para todos que el frío asesinato. Mucho menos les pasó por la mente que no tenemos autoridad para escoger la muerte de nadie, mucho menos cuando ese alguien que es el feto, como lo afirma la sentencia, tenga malformaciones que hagan imposible su vida, porque si eso es así ¿para qué matarlo si él de todas formas va a morir? A nadie se le ocurrió que en lugar de despenalizar estos tres casos de aborto podríamos consultarle al pueblo si considera este delito menor que los delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o mental.


Para terminar, dejo a su consideración uno sólo de los tantos pensamientos de Dios acerca de esto: “El Señor aborrece las manos que derraman sangre inocente”. Prov 6, 17.


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