Una de las cuestiones más frecuentemente planteadas en casos de separación o divorcio, o simplemente en cualquier momento en que la pareja pudiera desear cambiar el Régimen por el que se rige su economía familiar desde uno de gananciales hasta otro diferente; consiste en determinar la calificación de las indemnizaciones laborales (por ejemplo por despido), bien como gananciales, bien como privativas.

Cuando tiene lugar la Liquidación de la Sociedad de Gananciales ha de plantearse un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones con que cuenta la economía familiar, determinar cuáles de ellos tendrían un régimen ganancial y, en relación con los mismos, plantear su división entre ambos.

La teoría recogida por la Minuta del derecho de Familia establece que una vez celebrado el matrimonio en régimen de gananciales, y salvo pacto en contrario, todas las rentas que pudieran obtener los cónyuges se considerarían como gananciales, correspondiendo sin distinción y a partes iguales a ambos cónyuges.

Y ese tipo de indemnizaciones a tanto alzado entrarían perfectamente en esta definición, por lo que sería indiscutible, en principio, su consideración como bien ganancial.

No obstante la cuestión admite diversos matices:

a) Imaginemos que se tratara de una indemnización por despido de un trabajo en el que la persona hubiera venido desarrollando sus labores desde fechas anteriores al momento en que contrajo matrimonio. En este caso, según han venido entendiendo los Tribunales, habrían de considerarse dos tramos:

- Un primer tramo de la indemnización imputable a la etapa en que el empleado vino trabajando sin haberse constituido aún la Sociedad de Gananciales, y que se consideraría de carácter privativo.

- Un segundo tramo, cuando la misma ya se había establecido, que se consideraría en todo caso ganancial.

b) Si el cobro de la indemnización tuviera lugar constante el matrimonio, se consideraría que el bien es ganancial, mientras que si se produjera posteriormente a la disolución de dicha Sociedad ganancial, se considerará como privativo.

c) Por otra parte, si la indemnización hubiera correspondido, por ejemplo, a una amputación, enfermedad profesional o cualquier otra circunstancia directamente derivada de tu trabajo, ésta tendrá carácter privativo, por entenderse que tiene una naturaleza claramente personal, individual e intransferible.

En definitiva, se trata de un asunto no exento de cierta complejidad, y si bien en un principio puede decirse que, por regla general, este tipo de cuantías se considerarían gananciales, habrá que entender a los matices de cada caso concreto, pues podrían presentarse variaciones que dieran lugar a un resultado totalmente opuesto.

Begoña Cuenca Alcaine


Gracias a la investigación química y farmacológica, nuestra esperanza y calidad de vida se ha podido ver sumamente beneficiada. Sin embargo, no sería conveniente que ignoráramos los riesgos propios de los medicamentos y fármacos disponibles en el mercado.

Y es que ante todo estas sustancias se derivan de procesos industriales, empleándose en muchos casos compuestos que, tomados en determinadas circunstancias o condiciones, podrían ponernos en peligro por sus efectos secundarios adversos.

Otro peligro muy cierto y real en relación con los mismos es, sin lugar a dudas, su posible diseño o fabricación defectuosa, que podría llevar a quienes los consumen bajo los supuestos indicados y coincidiendo perfectamente con el perfil que se concibió en su diseño; a sufrir graves daños en su salud, pudiendo incluso llegar a derivar en secuelas permanentes o incluso en su fallecimiento.

Hay que considerar que las Farmacéuticas invierten ingentes sumas de dinero en su desarrollo, estando por ello sometidas a una considerable presión a la hora de obtener resultados positivos mediante su conversión en Patentes.

Debido a ello podrían terminar por lanzar al mercado productos que no fueran todo lo seguros que debieran, siendo posible hablar entonces de Responsabilidad por Productos Farmacos Defectuosos si algún consumidor sufriera daños por los mismos.


Los Facultativos Médicos, al igual que ocurre con otros profesionales (los Abogados o los Profesionales de la Banca por ejemplo) que, por razón de las actividades que realizan, adquieren un contacto directo con datos y asuntos especialmente sensibles en relación con la vida y la intimidad de otras personas (sus clientes); se encuentran vinculados por un Deber de Secreto en relación con dichos aspectos.

En el caso concreto de los profesionales en medicina es el llamado Juramento Hipocrático, que les vincula sea cual fuera el lugar donde desarrollan su labor, el que contiene de manera explícita dicho Deber de Secreto.

En efecto, médicos, cirujanos, enfermeros, especialistas… se ven ineludiblemente vinculados por un Principio de Confidencialidad con los pacientes a quienes tratan, y que se encuentra fundado en el Derecho a la Intimidad, propugnado en la totalidad de Textos sobre Derechos Humanos y Libertades Públicas vigentes en el mundo.

¿Cuál es el motivo principal de este Deber de Secreto?

Su justificación es perfectamente racional. Todos tenemos perfecto Derecho a guardar para nosotros mismos aquellos aspectos que nos afectan más directa e íntimamente, y entre ellos los relativos a nuestras propias condiciones de salud.

De este modo, el hecho de que los profesionales encargados de velar por la misma se vean vinculados por un Deber de esas características permite a los pacientes confiarles abiertamente aspectos que, de otro modo, podrían tener tentación de ocultar, con lo que su propio bienestar podría quedar seriamente afectado, pudiendo por ejemplo llegar a no detectarse enfermedades o a no realizarse intervenciones quirúrgicas necesarias.

En definitiva, este Deber de Secreto es uno de los pilares sobre los que se asienta la medicina desde hace más de dos mil años, y su fractura tendría graves repercusiones.

Los Incumplimientos por parte de los facultativos médicos de su deber de secreto

La pregunta que se plantea tras dicha argumentación consiste en ¿Qué sucedería si un profesional en medicina, ignorando su deber, revelara datos sensibles sobre las condiciones de salud de un paciente sin contar en modo alguno con su consentimiento?

En ese tipo de casos podría hablarse sin género de duda alguno de la comisión por parte de dicho Profesional de un supuesto de Negligencia Médica, por haber vulnerado el mismo claramente un Deber tan consustancial a su profesión como es el del Secreto Médico, lesionando de este modo los Derechos de su paciente.

La misma, sin lugar a dudas, debería ser objeto de una Indemnización, lo que requeriría una valoración sobre el perjuicio moral que se podría haber causado en dicho paciente por la misma y el grado en que su vida podría haberse visto afectada por la misma (Imaginemos, por ejemplo, que hubiera revelado públicamente que el paciente padece SIDA o que sufre algún tipo de adicción).

La única excepción que podría aceptar este Deber podría tener lugar por motivos de salud pública, por ejemplo si existiera el peligro de que pudiera propagarse algún tipo de enfermedad, en cuyo caso el Facultativo debería alertar a las Autoridades sobre la misma.


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